Portada del sitio > Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publie le Martes 1ro de marzo de 2005 par Open-Publishing

CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

SUMARIO

Asamblea Nacional Constituyente

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

ASAMBLEA NACIONAL

CONSTITUYENTE

 

 

 

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CARACAS-VENEZUELA

 

 

PREAMBULO

 

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e
invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

 

Con el fin supremo de refundar la República para establecer una
sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un
Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la
convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el
derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica
entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el
principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal
e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional,
el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

 

En ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,

Decreta la siguiente

 

 

CONSTITUCION

 

TITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad,
la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de
los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la
paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un
Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad.

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en
el pueblo, quién la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en
la ley, e indirectamente, mediante sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
mandatos revocables.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 8. La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la
República son los símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de
la Nación y de la humanidad.

 

TITULO II

DEL ESPACIO GEOGRAFICO Y LA DIVISION POLITICA

Capítulo I

Del Territorio y demás Espacios Geográficos

 

Artículo 10. El territorio y demás espacios
geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y viales y las comprendidas dentro de las líneas de base
recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y el subsuelo de éstos, el espacio
aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los
correspondientes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La
Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, isla de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de
Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos
situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima
contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determine el derecho internacional público y la ley.

Corresponde a la república derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en
los términos, extensiones y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos,
cualesquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho de
mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las
limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá
concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la
propiedad de la tierra.

Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer
una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,
preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la
identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región
fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de
fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

 

Capítulo II

De la División Política

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la
República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.

La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha
ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en
la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría
de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.

Artículo 17. Las dependencias federales son las islas
marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen
o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen
y administración estarán señaladas en la ley.

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder
Nacional en otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la
ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley
establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para
alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará
el carácter democrático y participativo de su gobierno.

 

TITULO III

DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y
garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República
y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho
de las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley,
y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
    social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
    el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
    libertades de toda persona.
  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
    ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
    que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
    aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
    circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
    ellas se cometan.
  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
    diplomáticas.
  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

 

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;
pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien
al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y
los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de
excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal
de manera inmediata, sin dilación alguna

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre si misma o sobre bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el
uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuese erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios
que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará
que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados
por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las
decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

 

Capítulo II

De la Nacionalidad y Ciudadanía

Sección Primera: de la Nacionalidad

 

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

  1. Toda persona nacida en territorio de la República.
  2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
    nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
  3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por
    nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el
    territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
    venezolana.
  4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o
    madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de
    edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir
    veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

 

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:

  1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener
    domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos, diez años,
    inmediatamente anteriores a la fecha de su respectiva solicitud.
  2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
    tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos
    y del caribe.
  3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana
    desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años a partir de
    la fecha del matrimonio.
  4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del
    padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
    voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y
    hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
    dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar
o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no
podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la
ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana.
Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se
domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que
renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y
los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como
con la revocación y nulidad de la naturalización.

 

Sección Segunda: de la Ciudadanía

 

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.

Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al
país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta
alcanzar la mayoridad.

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta
de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora
General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y mimas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o
Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley
orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de
Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización
deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años
y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde
la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

 

Capítulo III

De los Derechos Civiles

 

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna
ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el
servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
    menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
    judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
    detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
    apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido
    no causará impuesto alguno.
  3. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
    abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el
    derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a
    ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
    constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona
    detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente
    llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de
    la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
  4. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
    notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
  5. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas
    perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta
    años.
  6. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
    identificarse.
  7. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación
    por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 45. Se prohibe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar,
permitir o tolerar la desaparición, forzada de personas. El funcionario o funcionaria que
reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y
denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y
materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de
conformidad con la ley.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
    degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o
    tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
    inherente al ser humano.
  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos,
    o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o
    por otras circunstancias que determine la ley.
  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
    maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere
    este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones
que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley,
sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o
hayan de practicarlas.

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de
un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de
    la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
    por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
    medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
    violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al
    fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
    garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
    competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
    castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
    ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la
    ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
    juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
    tal efecto.
  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su
    cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
    segundo de afinidad.
  6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
    naturaleza.
  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
    delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
    cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
    situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
    Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
    magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

 

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por
cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse
de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus
bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el
uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de
extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o
distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio
de este derecho.

Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse,
pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones
en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud
o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y
adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por
parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad
física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será
regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte
del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre o al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado
garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna
que califique la filiación.

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra
forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecer censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de
guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta
los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de
esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean
afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y
de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus
creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así
mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con
sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de
su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y
la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de
sus derechos.

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la
ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

 

Capítulo IV

De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: de los Derechos Políticos

 

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de
la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de
la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de
la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y
venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se
hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de
edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas
en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo
que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del
delito.

Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que
sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos
o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el
financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del
Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las
campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones
con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando
candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la Ley. Las direcciones de las asociaciones con fines
políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establece la ley.

Se prohibe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control
de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y
de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y
garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohibe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa.
Constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la autosugestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de
los medios de participación previstos en este artículo.

 

Sección Segunda: del Referendo Popular

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional
podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor de diez
por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de
especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la
Junta Parroquial, al Consejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora
de Estado, o a solicitud de un número no menor de diez por ciento del total de inscritos
en la circunscripción correspondiente.

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor de veinte por ciento de los electores o
electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la
convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de lectores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos, se considerará revocado su
mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en
esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o la
funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos
de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos
terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un
sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales,
podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas
total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en
el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con
fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la
atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando
fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras
inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la
concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscrito en el registro
civil y electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito publico y las de
amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos
y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.

 

 

 

Capítulo V

De los Derechos Sociales y de las Familias

 

 

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad
con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en
beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.

 

 

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen
derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir
y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este
derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de
asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.

 

 

 

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una
mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio.

 

 

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de
esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado,
la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para
lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y
creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y
adolescentes.

 

 

Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y
el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y
el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas
el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su
autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social
que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante
el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y
aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

 

 

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con participación solidaria de las
familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación
de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se
les reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas venezolanas.

 

 

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un
hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La
satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y
ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para
que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

 

 

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección
de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el
de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.

 

 

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado
creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de
carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad,
equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a
la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento
oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y
el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y
control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

 

 

Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud
es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que
determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir
con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los
centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de
salud.

 

 

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure
protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades, invalidez,
enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la
vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad
social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los
servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos
del capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a
los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica especial.

 

 

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber
de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado
fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los
derechos laborables de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajos adecuados. El Estado adoptará
medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.

 

 

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo
del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar
social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
    progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales
    prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
    implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
    convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
    establezca la ley.
  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
    interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
    trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no
    genera efecto alguno.
  5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o
    credo o por cualquier otra condición.
  6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
    integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

 

 

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho
horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo
permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta
y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada
de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo
conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

 

 

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se
pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de
la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector
público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una
de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el
procedimiento.

 

 

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los
amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos
laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda
principal.

 

 

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo
y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos.

 

 

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio
mediante intermedio o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que
corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.

 

 

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de
sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la
ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el
ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y
secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de
los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal. Serán
sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaraciones juradas de bienes.

 

 

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a
celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la
ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones
colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento
de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

 

 

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley.

 

 

 

Capítulo VI

De los Derechos Culturales y Educativos

 

 

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, roducción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos
del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República en esta materia.

 

 

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y
garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los
términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación,
enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e
intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el
patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La
ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

 

 

Artículo 100. Las culturas populares constituyen de la
venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá
incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país,
así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras culturales su incorporación al sistema social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y
circulación de la información. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar
a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas,
escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas
y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas venezolanas, para las personas
con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.

 

 

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber
social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como
función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como
instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de
cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la
identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación
ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

 

 

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación
es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado.
La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.
A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y
culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas
con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su
libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el
sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes
al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

 

 

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción
y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a
criterios de evacuación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no
académica.

 

 

Artículo 105. La ley determinará las profesiones que
requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.

 

 

Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa
demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos
éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la
ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

 

 

Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los
niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana
no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta
el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía
de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.

 

 

Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los
requisitos que establezca la ley.

 

 

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras,
estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de la comunidad dedicarse a la búsqueda
del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica,
para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán
sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio
bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto
universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.

 

 

Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo
económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía
nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley.
El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y
medios para dar cumplimiento a esta garantía.

 

 

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a
la recreación como actividad que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El
Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública
y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen
un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en todo los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la
atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien
planes, programas y actividades deportivas en el país.

 

 

Capítulo VII

De los Derechos Económicos


 

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a
la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de
la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país.

 

 

Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de
un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad
de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adopte en la
realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio
que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de dominio que un
particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o
haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que
fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso
de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la
Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin
ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

 

 

Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la ley.

 

 

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

 

 

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones
de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo
del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.

 

 

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer
de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la
libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de
bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación
de estos derechos.

 

 

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de
la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter Estas asociaciones podrán
desarrollar cualesquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al
acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a
mejorar la economía popular y alternativa.

 

 

Capítulo VIII

De los Derechos de los Pueblos Indígenas


 

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
ordinarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias
para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional,
con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la
ley.

 

 

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en
los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a
la ley.

 

 

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener
y desarrollar su identidad étnica y cultura, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus
lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valorización y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una
educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

 

 

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una
salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

 

 

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener
y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y
el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución, y
gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y
financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los
pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

 

 

Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.
Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los
mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohibe el registro de patentes sobre estos
recursos y conocimientos ancestrales.

 

 

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con
población indígena, conforme a la ley.

 

 

 

Artículo. 126. Los pueblos indígenas, como culturas de
raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El Término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho internacional.

 

 

Capítulo IX

De los Derechos Ambientales


 

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación
proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona
tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos
no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de
ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de
ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geológicas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas
del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este
ordenamiento.

 

 

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar
daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y
peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas.
Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren
los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología
y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el
ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la
ley.

 

 

 

Capítulo X

De los Deberes

 

 

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de
honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la
soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.

 

 

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar
esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten
los órganos del Poder Público.

 

 

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir
sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y
comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de
la convivencia democrática y de la paz social.

 

 

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la
ley.

 

 

Artículo 134. Toda persona de conformidad con la ley, tiene el
deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y
desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede
ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado,
conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar
social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social
y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en
que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber
de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.

 

 

 

TITULO IV

DEL PODER PUBLICO

 

 

Capítulo I

De las Disposiciones Fundamentales

 

 

Sección Primera: de las Disposiciones Generales

 

 

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias,
pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado.

 

 

Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen.

 

 

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos.

 

 

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta
Constitución o de la ley.

 

 

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que
la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

 

 

 

 

Sección Segunda: de la Administración Pública

 

 

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de
los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y
al derecho.

 

 

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse
por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o
entidades de cualesquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en forma que
la ley establezca.

 

 

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Pública, sobre
el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen
acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materia relativa a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial
o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que informe sobre asuntos bajo su responsabilidad.

 

 

 

 

Sección tercera: de la Función Pública

 

 

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función
pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspención y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación
a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

 

 

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y
remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien
esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas
jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato
alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u
otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

 

 

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a
los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de
honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos
basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo
con su desempeño.

 

 

 

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de
carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el
presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios de la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los
emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,
estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales.

 

 

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un
destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no
sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los
casos expresamente determinados en la ley.

 

 

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.

 

 

 

 

Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público

 

 

Artículo 150. La celebración de los contratos de interés
público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que
determine la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal,
estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea
Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

 

 

Artículo 151. En los contratos de interés público, si no
fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y
controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser
resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin por ningún motivo ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

 

 

 

Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales

 

 

Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los
intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre
los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución
pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos
y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

 

 

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la
integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales,
políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de
sus naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para
llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y
unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las
normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas
parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.

 

 

Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben
ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o
Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo
Nacional.

 

 

Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las
partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si
no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.

 

Capítulo II

De la Competencia del Poder Público Nacional

 

 

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público
Nacional:

  1. La Política y la actuación internacional de la República.
  2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
    conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
    nacional.
  3. La bandera, escudo de armas, himno, condecoraciones y honores de carácter nacional.
  4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
    extranjeras.
  5. Los servicios de identificación.
  6. La policía nacional.
  7. La Seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
  8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
  9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
  10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
  11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del
    sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
  12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos
    sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
    producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
    importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
    consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
    manufacturas del tabaco y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados
    y Municipios por esta Constitución y la ley.
  13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
    potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para
    la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
    municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
    internacional.
  14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
    transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de
    conformidad con esta Constitución.
  15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
  16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras
    baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y
    otras riquezas naturales del país.
  17. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
  18. La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de
    los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este
    numeral, sin perjuicio de que también pueden establecerse asignaciones especiales en
    beneficio de otros Estados.
  19. El régimen de metrología legal y control de calidad.
  20. Los censos y estadísticas nacionales.
  21. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
    para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre
    ordenación urbanística.
  22. Las obras públicas de interés nacional.
  23. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
  24. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
  25. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad
    alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.
  26. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
  27. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
  28. El régimen de transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
    marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su
    infraestructura.
  29. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
  30. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y
    la administración del espectro electromagnético.
  31. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,
    electricidad, agua potable y gas.
  32. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita
    la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos
    espacios.
  33. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el
    Defensor del Pueblo.
  34. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,
    mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la
    de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública y social; la de crédito
    público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural
    y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y
    territorios ocupados por ellos; la de trabajo, previsión y seguridad sociales; la de
    sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de
    seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
    funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
    instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
    nacional.
  35. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o
    que le corresponda por su índole o naturaleza.

 

 

Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus
integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

 

 

Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación
eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

 

 

 

Capítulo III

Del Poder Público Estadal

 

 

Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales
en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir la Constitución y las leyes
de la República.

 

 

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá
ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

 

 

Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual
y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y
presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

 

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado
por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
  2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
  3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la
obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial,
se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas
a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

 

Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará
de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y la ley, el control, la vigencia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de
un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la
neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

 

 

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

  1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
    dispuesto en esta Constitución.
  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
    políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
  3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
    incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del
    Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los
    tributos nacionales.
  4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
    propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
  5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
    Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
    jurisdicción, de conformidad con la ley.
  6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
    atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
  7. La creación, organización, recaudación, control y administración e los ramos de
    papel sellado, timbres y estampillas.
  8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
  9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
    estadales.
  10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
    nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
    Ejecutivo Nacional.
  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
    nacional o municipal.

 

 

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes
serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de
desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los
principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los
servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así
como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

 

 

Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas presidido por el Gobernador o
Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras
estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras
elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales
o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las
hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

 

 

Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

  1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
  2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
    atribuidas.
  3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
  4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es
    una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
    ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
    Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
    porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la
    población de cada una de dichas entidades.
  5. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
    cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los
    Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación
    no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del
    respectivo Estado.
  6. En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación
    del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
  7. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar
    el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de
    la participación municipal en el mismo.
  8. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
    nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
  9. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán
    compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en
    este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso
    nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
    quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la
    situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de
    la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de
    su competencia.
  10. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación territorial y de cualquier otra
    transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se lea asigne
    como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

 

 

 

Capítulo IV

Del Poder Público Municipal

 

 

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

  1. La elección de sus autoridades.
  2. La gestión de las materias de su competencia.
  3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Artículo 169. La organización de los Municipios y
demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y
por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá
diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones
de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con
población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y
responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

 

Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la
creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes
a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.

 

Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y
físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y
establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de
control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar
las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones.

 

Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá
los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley
orgánica nacional, determinado cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas
por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea
Nacional su creación y organización.

 

Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los
supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se
les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación
atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la
mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán
asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

 

 

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil.
Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar. El Alcalde o la Alcaldesa será elegido o elegida por un
período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

 

 

Artículo 175. La función legislativa del Municipio
corresponde al Consejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la
forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que
determine la ley.

 

 

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones
de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o
Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que
garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de
acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

 

 

Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcalde o
Alcaldesa y concejales o concejalas.

 

 

Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta
Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de
los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la
materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de
conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad,
en las siguientes áreas:

  1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
    social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
    recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
  2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en
    las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
  3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y
    fines específicos municipales.
  4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
    domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
    residuos y protección civil.
  5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y
    segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios
    de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e
    instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia
    y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia
    municipal.
  6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y
    disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
  7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal,
    conforme a la legislación nacional aplicable.
  8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
  9. Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no
    menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la
    Constitución.

 

 

 

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias
    o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicos de industria, comercio,
    servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución;
    los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
    apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
    plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
    aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
  3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
    contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
    leyes de creación de dichos tributos.
  4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
    nacionales o estadales.
  5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que
    les sean atribuidas.
  6. Los demás que determine la ley.

 

 

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o
las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a
favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas
jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de la Administración Nacional o de los Estados.

 

 

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuesto que las mismas señalen, conforme a esta
Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos
de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras
baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a
las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de
otras tierras públicas.

 

 

Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales o
concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de
organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.

 

 

Artículo 183. Los Estado y los Municipios no podrán:

  1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
    nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
    nacional.
  2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
  3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
    diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría,
la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.

 

 

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles
para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:

  1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
    cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento
    y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de
    obras y prestación de servicios públicos. A tan efecto, podrán establecer convenios
    cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
    coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
  2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las
    asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de
    propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
    elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución,
    evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su
    jurisdicción.
  3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
    economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
    asociativas.
  4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las
    empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
  5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como
    fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
    mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.
  6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las
    comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la
    corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y
    desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de
    los servicios públicos estadales y municipales.
  7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
    establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

 

 

 

 

Capítulo V

Del Consejo Federal de Gobierno

 

 

Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano
encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo
del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estado y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva e integrado por los Ministro y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un
Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo
con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras,
tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de
Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al
financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de
las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de
desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de
Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se
aplicarán dichos recursos.

 

 

 

TITULO V

DE LA ORGANIZACION DEL PODER PUBLICO NACIONAL

 

 

Capítulo I

Del Poder Legislativo Nacional

 

 

Sección Primera: Disposiciones Generales

 

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal,
directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base
poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá además tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela
elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso.

 

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

  1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
    distintas ramas del Poder Nacional.
  2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
    Constitución.
  3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional,
    en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios
    obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones
    que la ley establezca.
  4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
  5. Decretar amnistías.
  6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
    régimen tributario y al crédito público.
  7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
  8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación,
    que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del
    primer año de cada período constitucional.
  9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los
    casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal,
    estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no
    domiciliadas en Venezuela.
  10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
    Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después
    de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
    diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
    Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
  11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
    país.
  12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles de dominio privado de la
    Nación, con las excepciones que establezca la ley.
  13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos,
    honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
  14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
    Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
  15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que
    hayan prestado servicio eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco
    años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente
    o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o
    Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en
    pleno.
  16. Velar por los intereses y autonomías de los Estados.
  17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
    cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
  18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
    nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
  19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
  20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
    diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
    diputados y las diputadas presentes.
  21. Organizar su servicio de seguridad interna.
  22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
    financieras del país.
  23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
    administrativa.
  24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

 

 

Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida
diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

  1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de
    residencia en territorio venezolano.
  2. Ser mayor de veintiún años de edad.
  3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha
    de la elección.

 

 

 

Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

  1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
    Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la
    Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de
    los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la
    separación absoluta de sus cargos.
  2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados
    y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
  3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos
    autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en
    la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
    académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros
funcionarios o funcionarias.

 

 

 

Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores
o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación
sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos
conflictos, deberán abstenerse.

 

 

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.

 

 

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.

 

 

 

Sección Segunda: de la Organización de la Asamblea Nacional

 

 

Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones
Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor
de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá
crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones
Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

 

 

Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un
Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o
Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un
año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

 

 

 

Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea, funcionará la
Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

 

 

Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:

  1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
    importancia de algún asunto.
  2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio
    nacional.
  3. Autorizar al Ejecutivo nacional para decretar créditos adicionales.
  4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.
  5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
  6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
    integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia
    comprobada.
  7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

 

 

 

Sección Tercera: de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional

 

 

Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacionales están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en
beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus
electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados
e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o
elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos
previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

 

 

Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional
cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente
período.

 

 

Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no
son responsables por votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante los electores o electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los reglamentos.

 

 

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la
conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan
los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la
Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria la autoridad competente lo o la
pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la
inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad
penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

 

Articulo 201. Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

 

 

 

Sección Cuarta: de la Formación de las Leyes

 

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la
Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las
normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

 

Artículos 203. Son leyes orgánicas las que así
denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para
desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras
leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución
así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica
la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las
tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y
el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con
rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

 

Artículo 204. La iniciativa de las leyes
correspondientes:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y
    procedimientos judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los
    inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
  8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

 

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley
presentados por los ciudadanos y ciudadanas a lo dispuesto en el artículo anterior, se
iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a
referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea
Nacional a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los
mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

 

 

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá
dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

 

 

 

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la
exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertenencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera
discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la
materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe.

Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentará el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

 

 

 

Artículo 209. Recibido el informe de la Comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se
realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada
la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos;
leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que
hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia,
la Presidencia declarará sancionada la ley.

 

 

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren
pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en
sesiones extraordinarias.

 

 

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de
leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la
sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en
la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano
designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder
Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el
Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos
que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.

 

 

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente
fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
decreta:"

 

 

 

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por
duplicado con la reacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares
serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas
y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su
promulgación.

 

 

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido.
Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo al Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea
Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la
ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y
diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar
la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley
o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince
días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el
lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de
los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

 

 

Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.

 

 

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la
República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su
promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por su
omisión.

 

 

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la
discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.

 

 

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se
abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán
ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

 

 

Sección Quinta: de los Procedimientos

 

 

Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de
la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o
el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día
posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

 

 

Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar las materias en la convocatoria y las que les fueren conexas.
También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.

 

 

Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus
Comisiones, serán determinados por el reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría
absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

 

 

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función
de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones,
las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad
política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder
Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad.

 

 

Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar
las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de
conformidad con el reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias publicas están
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca las leyes, a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrar las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a
salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

 

 

Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no
afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la
Asamblea Nacional y de sus Comisiones.

 

 

 

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional

 

 

Sección Primera: del Presidente o Presidenta de la República

 

 

Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley.

 

 

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es
el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción
del Gobierno.

 

 

Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la
República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, mayor de treinta años, de esta seglar y no estar sometido o sometida a
condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.

 

 

Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la
República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.
Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría
de votos válidos.

 

 

Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de
la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o
Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de
la elección.

 

 

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola
vez, para un período adicional.

 

 

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida
tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero
del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea
Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República
no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.

 

 

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es
responsable de sus actos y cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad,
soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad
con esta Constitución y la ley.

 

 

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental
permanentemente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de
Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la
República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a
una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará
el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del
período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta complementar el mismo.

 

 

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la
Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe
considerarse que hay falta absoluta.

 

 

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte
del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco
días consecutivos.

 

 

 

 

 

Sección Segunda: de las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República

 

 

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y
    remover los Ministros y Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
    convenios y acuerdos internacionales.
  5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la
    suprema autoridad a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada nacional, promover sus oficiales a partir
    del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas
    para los cargos que le son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos
    previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o
    razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  12. Negociar los empréstitos nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
    Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
  15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
    Procurador o Procuradora General de la República y a los Jefes o Jefas de las misiones
    diplomáticas permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
    atribuyen esta Constitución y la ley
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente
    Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
    Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de
    la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento
    del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la
    correspondiente ley orgánica,
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20,
21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción
de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.

 

 

Artículo 237. Dentro de los diez primeros días a la
instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta
de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que
dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su
gestión durante el año inmediatamente anterior.

 

 

 

Sección Tercera: del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva

 

 

Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la
República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá
tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

 

 

Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:

  1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción
    del Gobierno.
  2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
    Presidente o Presidenta de la República.
  3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de
    los Ministro o Ministras.
  4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo
    de Ministros.
  5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
  6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
  7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales
    cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
  8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
  9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
  10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

 

 

Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las
tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período
presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en
tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la
aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República
para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de
elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.

 

 

Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos de conforme con esta Constitución y la ley.

 

 

 

 

Sección Cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

 

 

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos
del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con éste o ésta y
con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.

El presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones
del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las
decisiones tomadas serán ratificadas por el Presiente o Presidenta de la República.

De las decisiones del Consejo de Ministro son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o
Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.

 

 

Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en
el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren
asignados.

 

 

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer
la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones
establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión
del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de
palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de
la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

 

 

Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un
Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las
integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período
presidencial.

 

 

 

 

Sección Quinta: de la Procuraduría General de la República

 

 

Artículo 247. La Procuraduría General de la República
asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales
de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés
público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y
funcionamiento.

 

 

Artículo 248. La Procuraduría General de la República
estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la
República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine
su ley orgánica.

 

 

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la
República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de
la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

 

 

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la
República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministro.

 

 

 

Sección Sexta: del Consejo de Estado

 

 

Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de
consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o
Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

 

 

Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además por
cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una
representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora
designada por el conjunto de mandatarios estadales.

 

 

 

Capítulo III

Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

 

 

Sección Primera: Disposiciones Generales

 

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar
o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la
Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos
de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio.

 

 

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal
Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia
una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

 

 

Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de
los jueces o juezas se hará por concurso de oposición públicos que aseguren la
idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas
por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la
ley. El nombramiento y juramento de los jueces y juezas corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de
selección y designación de los jueces y juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser
removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y
las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos
que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

 

 

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad
y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces
y juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras
públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna
otra función a excepción de actividades educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

 

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.

 

 

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

 

 

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la
ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños
y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por
la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de
las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

 

Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos
indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus
tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden
público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con
el sistema judicial nacional.

 

 

Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su
ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de
lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los
tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto
en esta Constitución.

 

 

 

Sección Segunda: del Tribunal Supremo de Justicia

 

 

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en
Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria,
laboral y de menores.

 

 

Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere:

  1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
  2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
  3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la
    abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en
    materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en
    ciencias jurídicas durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o
    profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
    correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el
    ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus
    funciones.
  4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

 

 

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La
ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse
candidatos o candidatas ante el Comité de Postulación Judiciales, por iniciativa propia
o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión
de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el
cual efectuará una segunda preselección que será presentada ala Asamblea Nacional, la
cual efectuará la selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o
ante la Asamblea Nacional.

 

 

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante
una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia
concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

 

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Titulo VIII de la Constitución.
  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
    República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa
    previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
  3. Declara si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta
    de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
    Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General,
    del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del
    Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas
    generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de las Misiones
    diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o
    Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el
    delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún
    Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
    entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso
    en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
  5. Declara la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
    generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
    legales, en los términos contemplados en la ley.
  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
    cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
  8. Conocer del recurso de casación.
  9. Las demás que le atribuya la ley.

 

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en
los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

 

 

 

Sección Tercera: del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

 

 

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente,
le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del
Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los
tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o
juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza
Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será
público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno
creerá una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

 

 

Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública,
con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la
carrera del defensor o defensora.

 

 

Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos
judiciales, así como la creación y competencia de tribunales y cortes regionales a fin
de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

 

 

Artículo 270. El Comité de Postulación Judiciales es un
órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los
colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que
establezca la ley.

 

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos
contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No
prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los
derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las
actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público,
oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes
propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su
eventual responsabilidad civil.

 

 

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario
que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales,
pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos
el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las
fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social
del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

 

 

 

Capítulo IV

Del Poder Ciudadano

 

 

Sección Primera; Disposiciones Generales

 

 

Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo
Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala
General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos
titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente
o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

 

 

Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano
tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y moral administrativa; velar
por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y
la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así
como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

 

 

Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano
formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública,
las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no
acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presienta del Consejo Moral
Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el
funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de
acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con
la ley.

 

 

Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un
informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los
informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

 

 

Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de las
Administración Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca
la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones,
incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o
secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar
la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.

 

 

 

Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas
aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores
trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

 

 

Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de
cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta
días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en
consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder
Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que
determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder
Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo establecido en la ley.

 

 

 

Sección Segunda: de la Defensoría del Pueblo

 

 

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad
del defensor o defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único
período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que
establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo
serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

 

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del
Pueblo:

  1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta
    Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos
    humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las
    denuncias que lleguen a su conocimiento.
  2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
    derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las
    arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los
    mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
    Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean
    ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
  3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y
    las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los
    numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
  4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o
    recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
    responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
  5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar
    respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la
    violación o menoscabo de los derechos humanos.
  6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a
    que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
    conformidad con la ley.
  7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos
    de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
  8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para
    su garantía y efectiva protección.
  9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a
    fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
  10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
    necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para la cual desarrollará
    mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e
    internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
  11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
    humanos.
  12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

 

 

Artículo 282. El Defensor y la Defensora del Pueblo gozará de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o
perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el
ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo
de Justicia.

 

 

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal,
estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratitud,
accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

 

 

 

Sección Tercera; del Ministerio Público

 

 

Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias
que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las
mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para
un período de siete años.

 

 

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
    constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales
    suscritos por la República.
  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio
    previo y el debido proceso.
  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles
    para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
    calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así
    como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
    proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en
    la ley.
  5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
    laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
    funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
    funciones.
  6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
  7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
    correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
    esta Constitución y la ley.

 

 

Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y
nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de
los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

 

 

 

Sección Cuarta: de la Contraloría General de la República

 

 

Artículo 287. La Contraloría General de la República es el
órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos
y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de
autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las
funciones de inspección de los órganos y entidades sujetas a su control.

 

 

Artículo 288. La Contraloría General de la República estará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República,
quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o
designada para un período de siete años.

 

 

Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de
la República:

  1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
    públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
    facultades que se atribuyen a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
    conformidad con la ley.
  2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
    órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
  3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
    público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de
    investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las
    medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de
    conformidad con la ley.
  4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que
    hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio
    público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
  5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y
    políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
    sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
  6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

 

 

Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema
nacional de control fiscal.

 

 

Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Amada es
parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia,
control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza
Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará
la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la Fuerzas Armadas, quien será designado o designada mediante
concurso de oposición.

 

 

 

Capítulo V

Del Poder Electoral

 

 

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo
Nacional Electoral como ente rector y, como organismo subordinado a éste, la Junta
Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que
establezca la ley orgánica respectiva.

 

 

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función:

  1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
    contengan.
  2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
    administrativa autónomamente.
  3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
    políticoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
  4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
  5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos
    a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así
    como de los referendos.
  6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
    políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
    electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por
    orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades
    y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
  7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.
  8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar
    porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución
    y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
    cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades
    legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
  9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con
    fines políticos.
  10. Las demás que determine la ley.
  11. Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
    imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la
    aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

 

 

Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por
los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, trasparencia y celeridad del acto de
votación y escrutinios.

 

 

Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de
candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que
establezca la ley.

 

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado
por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o
ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades
de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una el Poder
Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad
civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, será presidida cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados
o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su
Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o
removidas por la Asamblea Nacional. previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia.

 

 

Artículo 297. La jurisdicción contenciosa electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales
que determine la ley.

 

 

Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no
podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y
los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

 

 

 

TITULO VI

DEL SISTEMA SOCIOECONOMICO

 

 

 

Capítulo I

Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía

 

 

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la república
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna
y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes
de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y
fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica,
solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la
economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

 

 

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones
para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad
económica y social de los recursos públicos que en ella se inviertan.

 

 

Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política
comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y
privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes
más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está
sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

 

 

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes
de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear
e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y
bienestar para el pueblo.

 

 

Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política
y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos
de Venezuela S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando
la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela, S.A.

 

 

Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público
de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y
recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación
del territorio.

 

 

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable
como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por
parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente
de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos
es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A
tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y
otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.

 

 

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el
desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la
población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el
desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la
tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.

 

 

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al
interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las
tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a
la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de
las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de
facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia
tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del
sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

 

 

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y
mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa
familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el
trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

 

 

Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de
la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.

 

 

Artículo 310. El turismo es una actividad económica de
interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y
desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico
previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su
desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico
nacional.

 

 

 

Capítulo II

Del Régimen Fiscal y Monetario

 

 

Sección Primera: del Régimen Presupuestario

 

 

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será
ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad
y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de
manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su
sanción legal un marco plurianual para la formación presupuestaria que establezca los
límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su
modificación y los términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo
y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidas para la administración
económica y financiamiento nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto
sean aplicables.

 

 

 

Artículo 312. La ley finará límites al endeudamiento
público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la
deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea
Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por
órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

 

 

Artículo 313. La administración económica y financiera del
Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el
proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero
no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos
que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos
los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos
serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

 

 

Artículo 314. No se hará ningún tipo de gastos que no haya
sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al
presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes,
siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su efecto, de la Comisión
Delegada.

 

 

Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos,
en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que
se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para
el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo,
dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.

 

 

 

Sección Segunda: del Sistema Tributario

 

 

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará
para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

 

 

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni
contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las
leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,
podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no
limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad
con las normas previstas en la ley.

 

Sección Tercera: del Sistema Monetaria Nacional

 

 

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional
serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El
objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda
común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la
moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público
con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El
Banco central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regularla moneda, el crédito
y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que
establezca la ley.

 

 

Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el
principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones,
metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley.
También rendirá informes y periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán
los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del
objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo
público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que
realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del banco Central de
Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y
balances serán objeto de auditoria externas en los términos que fije la ley.

 

 

 

Sección Cuarta: de la Coordinación Macroeconómica

 

 

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el banco Central de
Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus
funciones; el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder
Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo Central de Venezuela se
dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos
finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación,
concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las
variables intermedias e instrumentales requeridos para el alcanzar dichos objetivos
finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el
momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de
las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes
con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las
políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características
del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuantas.

 

Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del
Estado en los niveles nacionales, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los
ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios
básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que
aporten recursos al mismo.

 

 

 

TITULO VII

DE LA SEGURIDAD DE LA NACION

 

 

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y
su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se
encuentren en el espacio geográfico nacional.

 

Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el
máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en
los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la
integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer
el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, lo conforman además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y
los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las
relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere
pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.

 

Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas
de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser
propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será
la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

 

Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en
los términos que la ley establezca.

 

 

 

Capítulo II

Principios de Seguridad de la Nación

 

 

Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en
la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los
principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en
la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los
venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de
plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se
ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.

 

Artículo 327. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación.
A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes
especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la
ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos
indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.

 

 

 

Capítulo III

De la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una
institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado
para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del
espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta
Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo
de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada
Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional,
que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento
de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca
su respectiva ley orgánica.

 

Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación
tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las
operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia
Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad
básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno
del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

 

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada
Nacional en situación de actividad tiene derecho al sufragio de conformidad con la ley,
sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.

 

Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por
mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada
Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.

 

 

 

Capítulo IV

De los Organos de Seguridad Ciudadana

 

Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y
restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias,
apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de
las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

  1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
  2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
  3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
  4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y
respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una
competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta
Constitución y la ley.

 

 

 

TITULO VIII

DE LA PROTECCION DE LA CONSTITUCION

 

 

Capítulo I

De la Garantía de la Constitución

 

 

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si
dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio
distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o
no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.

 

 

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley,
están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

 

 

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido
o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República.

 

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
    ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
  2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
    ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
    Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan
    con ésta.
  3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
    Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
  4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
    Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
    Público.
  5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
    Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos
    por la República antes de su ratificación.
  6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
    estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
  7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional,
    cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
    cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el
    plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
  8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar
    cuál de éstas debe prevalecer.
  9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
    órganos del Poder Público.
  10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de
    leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
    establecidos por la ley orgánica respectiva.
  11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

 

 

 

Capítulo II

De los Estados de Excepción

 

 

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se clasifican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural
o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de
los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las
cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

 

 

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta
días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso
de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por
noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde
a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

 

 

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción,
en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea
Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República
podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público.

 

 

TITULO IX

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

 

 

Capítulo I

De las Enmiendas

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

 

Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma
siguiente:

  1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas
    inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes
    de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
    Ministros.
  2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
    aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
    procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
  3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a
    su recepción formal.
  4. Se consideran aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
    Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
  5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la
    Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al píe del artículo o
    artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

 

 

 

Capítulo II

De la Reforma Constitucional

 

 

Artículo 342. La reforma constitucional tiene por objeto una
revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea
Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un
número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en
el registro civil y electoral.

 

 

Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional será
tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de
    sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
  2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
  3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
  4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no
    mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
    solicitud de reforma.
  5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes
    de los integrantes de la Asamblea Nacional.

 

 

Artículo 344. El proyecto de reforma constitucional aprobado
por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a
su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá
votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así
lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor
del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil
y electoral.

 

 

 

Artículo 345. Se declarará aprobada la reforma constitucional
si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de reforma constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo
período constitucional a la Asamblea Nacional.

 

 

 

Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República
estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas y reformas dentro de los diez días
siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.

 

 

 

 

Capítulo III

De la Asamblea Nacional Constituyente

 

 

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del
poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea
Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento
jurídico y redactar una nueva Constitución.

 

 

 

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea
Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; el quince por ciento de los electores inscritos o electoras
inscritas en el registro electoral.

 

 

 

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no
podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las
decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

A los efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la
Asamblea Nacional Constituyente.

 

 

Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier
régimen, legislación o autoridad que contrarie los valores, principios y garantías
democráticas o menoscabe los derechos humanos.

 

 

 

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

 

Unica. Queda derogada la Constitución de la República de
Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del
ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta
Constitución.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito
Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea
Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda.
Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la
Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

 

 

 

Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38
de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras
que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado
su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan
residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de
permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36
de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea
mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.

 

 

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis
meses siguientes a su instalación, aprobará:

  1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de
    personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esa
    reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre
    Desaparición Forzada de Personas.
  2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.
  3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen
    especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure.
    Para la realización de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o de la Presidenta
    de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe el Estado en
    cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

 

 

Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su
instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

  1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma
    del Código Penal.
  2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los
    términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela
    sobre la materia.
  3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho
    de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual
    integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado
    de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su
    prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de
    la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de
    antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un
    conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
    progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la República.
  4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
    jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
    trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley
    orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad,
    celeridad. Oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
    rectoría del juez en el proceso.
  5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el
    Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria de régimen presupuestario
    y de crédito público.
  6. Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la
    Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del
    desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los
    fines de garantizar el derecho a la defensa.
  7. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los
    principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de
    su aplicación y las disposiciones que la regulen.
  8. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen
    municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a
    sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que
    tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división
    político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias
    existente hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
  9. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre
    otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el
    funcionamiento, período, forma de elección, remoción régimen de incompatibilidades y
    requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras;
    las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades;
    la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas,
    seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; el control posterior por parte de la Contraloría
    General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
    eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
  10. La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio
    del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a
    cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos credenciales
    de las personas postuladas a dichos cargos.
  11. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de
    integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al
    cuerpo de policía nacional.

 

 

Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la
entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del
Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

  1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las
    mismas y a su significación económica con el objeto de eliminar ambigüedades.
  2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
  3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a
    la administración tributaria.
  4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser
    tipificados en el Código Orgánico Tributario.
  5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas,
    auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad
    para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio
    de la profesión.
  6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión
    fiscal, aumentando los períodos de prescripción
  7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas
  8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de
    fiscalización.
  9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
  10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o
    directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos
    tributarios.
  11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

 

 

Sexta. La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años,
legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará
prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.

 

 

Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta
Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y
las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos
estadales y municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y
mecanismos:

  1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
  2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad
    cultural.
  3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
  4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres
    años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados
Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un
representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata
que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de
su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado
los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo
y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992
de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de
acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos
indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.

 

 

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales
previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados,
dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en
esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente.
En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.

 

 

Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV
del Título V, se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público y
de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o
la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional
Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la
estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura
física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.

 

 

Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta
Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del
cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a
partir del primero de enero del año dos mil uno.

 

 

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional
relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará
siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme ala legislación vigente.

 

 

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se
refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos
años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

 

 

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal
las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se
mantendrá el régimen vigente.

 

 

Decimocuarta. Mientras se dicte la legislación que desarrolle
los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente
vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los municipios, relativos a
las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme
al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

 

 

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se
refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento
jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

 

 

Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de
la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario
para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos,
hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo
General de la Nación.

 

 

Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada
esta Constitución será "República Bolivariana de Venezuela", tal como está
previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto
públicas como privadas, que deben expedir registros, títulos o cualquier otro documento,
utilizar el nombre de "República Bolivariana de Venezuela", de manera
inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la
mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre
de "República de Venezuela", estará regulada por la reforma de la ley del
Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta
Constitución, en función de hacer la transición a la denominación "República
Bolivariana de Venezuela".

 

 

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los
principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional
dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión,
control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y
las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

La persona que presida o dirija este organismo será designada por el
voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe
favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarais de la
Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las
controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen,
con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán
de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la
utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones
estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y
ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

 

 

DISPOSICION FINAL

 

 

 

Unica. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su
aprobación por el pueblo mediante referendo.

 

 

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.

 

 

 

 

El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

 

Luis Miquilena

 

 

Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

 

Isaías Rodríguez

 

 

Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

 

Aristóbulo Istúriz

 

 

Los Constituyentes:

CONSTITUYENTES NACIONALES

ALFREDO
PEÑA

ALLAN BREWER CARIAS

ANGELA ZAGO

EARLE HERRERA

EDMUNDO CHIRINOS

EUSTOQUIO CONTRERAS

GUILLERMO GARCIA PONCE

HERMANN ESCARRA

JESUS RAFAEL SULBARAN

LEOPOLDO PUCHI

LUIS VALLENILLA

MANUEL QUIJADA

MARISABEL DE CHAVEZ

PABLO MEDINA

PEDRO ORTEGA DIAZ

REYNA ROMERO GARCIA

RICARDO COMBELLAS

TAREK WILLIAM SAAB

VINICIO ROMERO MARTINEZ

CONSTITUYENTES POR DISTRITO FEDERAL

DESIREE
SANTOS AMARAL

ELIEZER REINALDO OTAIZA CASTILLO

ERNESTO ALVARENGA

FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES

JULIO CESAR ALVIAREZ

NICOLAS MADURO MOROS

SEGUNDO MELENDEZ

VLADIMIR VILLEGAS

CONSTITUYENTES POR AMAZONAS

LIBORIO GUARULLA GARRIDO

NELSON SILVA

CONSTITUYENTES POR ANZOATEGUI

ANGEL RODRIGUEZ

DAVID DE LIMA SALAS

DAVID FIGUEROA

ELIAS LOPEZ PORTILLO

GUSTAVO PEREIRA

CONSTITUYENTES POR APURE

CRISTOBAL
JIMENEZ

RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

CONSTITUYENTES POR ARAGUA

ALBERTO JORDAN HERNANDEZ

ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI

CARLOS TABLANTE

HUMBERTO PRIETO

OSCAR FEO

CONSTITUYENTES POR BARINAS

FRANCISCOEFRAIN VISCONTI OSORIO

JOSE LEON TAPIA CONTRERAS

CONSTITUYENTESPORBOLIVAR

ALEJANDRO DE JESUS SILVA MARCANO

ANTONIO BRICEÑO

DANIEL DIAZ

LEONEL JIMENEZ CARUPE

VICTORIA MATA

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

ELIO GOMEZ GRILLO

MANUEL VADELL GRATEROL

AMERICO DIAZ NUÑEZ

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

DIEGO SALAZAR

FRANCISCO JOSE AMELILACH ORTA

JUAN JOSE MARIN LAYA

OSCAR NAVAS TORTOLERO

SAUL ORTEGA

CONSTITUYENTES POR COJEDES

HAYDEE DE FRANCO

JUAN BAUTISTA PEREZ

CONSTITUYENTES POR DELTA AMARUCO

CESAR PEREZ MARCANO

RAMON ANTONIO YANEZ

CONSTITUYENTES POR FALCON

JESUS MONTILLA APONTE

SOL MUSSETT DE PRIMERA

YOEL ACOSTA CHIRINOS

CONSTITUYENTES POR GUARICO

ANGEL EUGENIO LANDAETA

PEDRO SOLANO PERDOMO

RUBEN ALFREDO AVILA AVILA

CONSTITUYENTES POR LARA

ANTONIO JOSE
GARCIA GARCIA

ENRIQUE PERAZA

HENRI FALCON

LENIN ROMERO

LUIS REYES REYES

MIRNA TERESA VIES DE ALVAREZ

REINALDO ROJAS

CONSTITUYENTES POR MERIDA

ADAN CHAVEZ FRIAS

FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA

PAUSIDES SEGUNDO REYES GOMEZ

CONSTITUYENTES POR MIRANDA

ELIAS JAUA MILANO

FREDDY GUTIERREZ

HAYDEE MACHIN

JOSE GREGORIO VIELMA MORA

JOSE VICENTE RANGEL AVALOS

LUIS GAMARGO

MIGUEL MADRIZ

RAUL ESTE

RODOLFO SANZ

WILLIAM LARA

WILLIAM OJEDA

CONSTITUYENTES POR MONAGAS

JOSE GREGORIO BRICEÑOTORREALBA

MARELIS PEREZ MARCANO

NUMA ROJAS VELASQUEZ

CONSTITUYENTES POR NUEVA ESPARTA

ALEXIS NAVARRO ROJAS

VIRGILIO AVILA VIVAS

CONSTITUYENTES POR PORTUGUESA

ANTONIA MUÑOZ

MIGUEL A. GARRANCHAN VELASQUEZ

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

CONSTITUYENTES POR SUCRE

JESUS MOLINA VILLEGAS

JOSE LUIS MEZA

LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO

CONSTITUYENTES POR TACHIRA

MARIA IRIS VARELA RANGEL

RONALD BLANCO LA CRUZ

SAMUEL LOPEZ

TEMISTOCLES SALAZAR

 

CONSTITUYENTES POR TRUJILLO

GERARDO
MARQUEZ

GILMER VILORIA

CONSTITUYENTES POR VARGAS

ANTONIO RODRIGUEZ

JAIME BARRIOS

CONSTITUYENTES POR YARACUY

BRAULIO ALVAREZ

NESTOR LEON HEREDIA

CONSTITUYENTES POR ZULIA

ALBERTO URDANETA

ATALA URIANA

FROILAN BARRIOS NIEVES

GASTON PARRA LUZARDO

CONSTITUYENTES POR ZULIA

GEOVANY
DARIO FINOL FERNANDEZ

JORGE LUIS DURAN CENTENO

LEVY ARRON ALTER VALERO

MARIA DE QUEIPO

MARIO ISEA BOHORQUEZ

RAFAEL COLMENAREZ

ROBERTO JIMENEZ MAGGIOLLO

SILVESTRE VILLALOBOS

YLDEFONSO FINOL

CONSTITUYENTES POR LAS COMUNIDADES INDIGENAS

GUILLERMO GUEVARA

JOSE LUIS GONZALEZ

NOELI POCATERRA DE OBERTO

 

 

 

LOS SECRETARIOS.

ELVIS AMOROSO ALEJANDRO ANDRADE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL

El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ

El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ

El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR

El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSE LUIS PACHECO

El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO PEREZ

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ